El aborto en España (II)

11-01-2010

Daniel Ballesteros Calderón

 

 

 

 

 

La Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo

 

 

Objetivo

 

  Esta ley ha sido propuesta por los Ministerios de Igualdad, Justicia y Sanidad y Política Social ante el evidente fracaso de la anterior ley en reducir la incidencia de los abortos; si bien su objeto es mucho más amplio que en el caso de la ley anterior:

 

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto de la presente ley orgánica garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos

 

Justificación teórica

 

  Lo primero que llama la atención de esta ley es su nombre, que incorpora el neologismo del que hemos hablado anteriormente: I.V.E. o interrupción voluntaria del embarazo. Este término eufemístico no estaba contemplado en la primera ley del aborto y porta una fuerte carga ideológica. El segundo aspecto que llama la atención en el nombre de la ley es que en la misma frase figuran aborto (“I.V.E.”) y “Salud Sexual y Reproductiva”, pareciendo poner a ambos al mismo nivel técnico-sanitario.

 

  También resulta llamativa la siguiente argumentación:

 

 “El primer deber del legislador es adaptar el Derecho a los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular, procurando siempre que la innovación normativa genere certeza y seguridad en las personas a quienes se destina, pues la libertad sólo encuentra refugio en el suelo firme de la claridad y precisión de la ley. Ese es el espíritu que inspira la nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo”.

 

  Este texto es verdaderamente sorprendente en la exposición de motivos de la ley, ya que fundamenta el Derecho en unos etéreos valores sociales (una especie de Zeitgeist), no en principios fundamentales como el respeto a la vida, la libertad o la propiedad privada (por otra parte sustentados en una antropología cristiana). De esta manera el contenido del Derecho pasa a depender de los valores que el gobernante considera que tiene una sociedad, que serán justo aquellos que él profesa cuando alcance el poder por vía democrática (la mayoría me vota, luego mis ideas son las de la mayoría). Es más, si la ley misma aspira a fomentar unos valores mediante la “educación”, como es el caso, es evidente que el gobernante no sólo elabora una ley, sino que le incorpora su propio sustento social al imponer la obligatoriedad del adoctrinamiento, así como el ostracismo y castigo del disidente (como veremos). En resumen, esta ley es abiertamente totalitaria ya en su misma exposición de motivos.

 

  Cabe analizar más en profundidad su justificación para ahondar en estos y otros aspectos, por ejemplo dice:

 

“(la ley) Establece, asimismo, una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código Penal que, siguiendo la pauta más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal”.

 

  Es decir, se habla de “derechos de autonomía y libertad” de las mujeres y de vida prenatal, asegurando que el Estado garantizará ambos. Al respecto recordemos la sentencia del TC al respecto, que caracterizaba al aborto no como un derecho, sino como un “lícito hacer”. Este mismo error se comete de nuevo en otros párrafos de la exposición de motivos:

 

“Hace un cuarto de siglo, el legislador, respondiendo al problemas social de los abortos clandestinos, que ponían en grave riesgo la vida y la salud de las mujeres y atendiendo a la conciencia social mayoritaria que reconocía la relevancia de los derechos de las mujeres en relación con la maternidad, despenalizó ciertos supuestos de aborto”.

 

“En una sociedad libre, pluralista y abierta, corresponde al legislador, dentro del marco de opciones que la Constitución deja abierto, desarrollar los derechos fundamentales de acuerdo con los valores dominantes y las necesidades de cada momento histórico”.

 

“la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 abril, reafirmó el derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables”.

 

  Ha de notarse que se está empleando el concepto de “derechos” contra el que advirtiera Hayek y antes que él los padres fundadores de los EEUU Alexander Hamilton y James Wilson [1], además de emplear un torpe concepto de libertad exterior y negativa (simplismo advertido por Hayek) que atenta contra el derecho a la vida del ser humano en su estadio fetal (para el TC un simple bien jurídico como hemos visto). Por otro lado, se pretende que la ley garantice tanto los “derechos” como la vida fetal, cuando en realidad está elaborada para atajar el desarrollo de la vida humana en sus primeros estadios de desarrollo.

 

  Otro de los puntos cruciales de esta ley es que incorpora una definición de salud doctrinal de la OMS, fuertemente criticada por el Informe del Consejo de Estado, que introduce más premisas ideológicas que autojustifican su contenido:

 

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

b) Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia.

c) Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos.

 

  Si la salud se define así, lo abarca todo, incluso el aborto, ¿quién puede situarse en contra de la salud, es decir, del aborto? Y el informe del Consejo de Estado sobre la ley abre un interrogante inquietante acerca de este punto.

 

“Tal definición, por otra parte, supone alterar radicalmente el sentido de la salud de la madre como supuesto de la interrupción voluntaria del embarazo terapéutico contemplado en el artículo 15 del texto consultado, hasta convertir en riesgo para la misma, no ya la inevitable falta de "completo bienestar social", sino la certeza de la imposibilidad de alcanzarlo con independencia de su relación con el embarazo”.

 

  Por último cabe preguntarse ¿por qué si la ley busca garantizar los “derechos de autonomía y libertad” de las mujeres, no contempla el desarrollo de políticas públicas de apoyo a la maternidad para aquellas embarazadas que piensan abortar debido a dificultades económicas? La respuesta la hallamos en el siguiente párrafo, que deja clara su orientación antinatalista.

 

“La ley parte de la convicción, avalada por el mejor conocimiento científico, de que una educación sexual adecuada, la mejora del acceso a métodos anticonceptivos y la disponibilidad de programas y servicios de salud sexual y reproductiva es el modo más efectivo de prevenir, especialmente en personas jóvenes, las infecciones de transmisión sexual, los embarazos no deseados y los abortos”.

 

 

Herramientas

 

  Comenzaré el análisis de la ley por el punto 2 del artículo 3, que establece lo siguiente:

 

2. Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida.

 

  Se puede entender el derecho a la maternidad, pero el eufemismo “maternidad libremente decidida” equivale a un “derecho a la no maternidad -tras un embarazo-”; es decir, perifrásticamente se empieza a caracterizar al aborto como un derecho femenino.

 

4. Los poderes públicos, de conformidad con sus respectivas competencias, llevarán a cabo las prestaciones y demás obligaciones que establece la presente ley en garantía de la salud sexual y reproductiva.

 

  En este punto 4 se apunta a que los servicios públicos de salud deberán cumplir obligatoriamente con las prestaciones que establece la ley; es decir, en principio todo profesional habrá de estar dispuesto a realizar abortos y difundir los contenidos educativos que el Estado considere oportuno.

 

  Ya a partir del Artículo 4, la ley establece tres ámbitos de actuación bien definidos (educativo, abortivo y profesional), en cada uno de los cuales se prescribe una serie de medidas para conseguir alcanzar los objetivos propuestos:

 

En el ámbito educativo tenemos los siguientes artículos:

 

Artículo 5.- Objetivos de la actuación de los poderes públicos.

1. Los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y sociales promoverán:

a)    Las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual y la adopción de programas educativos especialmente diseñados para la convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales.

2. La promoción de la salud sexual y  reproductiva en el ámbito sanitario irá dirigida a:

a)    Proporcionar educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y  salud reproductiva.

b)    Promover la corresponsabilidad en las conductas sexuales, cualquiera que sea la orientación sexual.

c)     Proporcionar información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro que prevenga tanto las enfermedades e infecciones   de transmisión sexual como los embarazos no deseados.

 

  Este artículo deja ver que la redacción de la ley se ha hecho desde una concepción intervencionista y sexista de las relaciones sociales. Se fija como objetivo reeducar a los individuos para conseguir que éstos valoren de forma “igual” a otros, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo se introduce el concepto de “perspectiva de género”, lo cual supone reconocer que se introducirá algún tipo de distinción valorativa entre hombres y mujeres dentro del sistema educativo[2]. Por último, se equiparan las enfermedades e infecciones de transmisión sexual y los embarazos no deseados (objeción que también realiza el Consejo de Estado[3]).

 

Artículo 6.- Acciones informativas y de sensibilización.

Los poderes públicos desarrollarán acciones informativas y  de formación sobre salud sexual y  salud reproductiva, con especial énfasis en la prevención de embarazos no planificados, dirigidas, principalmente, a la juventud y colectivos con especiales necesidades.

 

  Se supone que los poderes públicos realizarán campañas para mostrar a mujeres cómo evitar embarazos no deseados. Pero no se dice nada acerca de campañas para llevar adelante embarazos no deseados, una muestra más de la mentalidad antinatalista que impregna la ley.

 

Artículo 8.- Formación de los profesionales de la salud.

La formación de los profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género  e incluirá:

a)     La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con las ciencias de la salud.

b)     La formación de  profesionales en salud sexual y salud reproductiva.

c)     La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada a lo largo del desempeño de la carrera profesional.

 

  Aquí se vuelve a introducir el principio de “perspectiva de género” y se remarca la necesidad de incorporar la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de carreras relacionadas con ciencias de la salud. Esto último resulta incomprensible, (ya que todo personal médico o de enfermería adquiere formación sobre la sexualidad y la reproducción humana durante su período formativo); a no ser que la expresión “salud sexual y reproductiva” refiera a un corpus ideológico basado en el concepto de “perspectiva de género”.

 

Artículo 9.- Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva al sistema educativo.

El sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva, incluyendo un enfoque integral  que contribuya a:

a)    La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres con especial atención a la prevención de la violencia de género, agresiones y abusos sexuales.

b)    El reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual.

c)     El desarrollo armónico  de la sexualidad acorde con la personalidad de los jóvenes.

 

  El punto “a” redunda en la cuestión de la “igualdad” entre hombres y mujeres, y la pone en relación con la llamada “violencia de género”. Pretensión confusa, ya que la “violencia de género” remite a las agresiones de un sexo hacia el otro, quedando fuera de la previsión de la ley las agresiones cometidas por un miembro de una pareja homosexual.

 

  El punto “b” directamente atenta contra una de las implicaciones de la libertad individual, que es son los padres o tutores legales los que deben elegir la educación que reciben los menores no emancipados. Con este punto que prevé no sólo reconocimiento, sino también aceptación, la ley abre la posibilidad de que, por ejemplo, los padres de hijos católicos no puedan enseñar a sus hijos que la conducta homosexual es pecado para la doctrina católica.

 

  El punto “c” también viene teñido de un intenso intervencionismo, pues no debe ser la ley la que garantice el desarrollo de la sexualidad de los menores, sino sus tutores legales.

 

Artículo 10.- Actividades formativas.

Los poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización de actividades formativas relacionadas con la educación sexual, la prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazos no planificados, facilitando información adecuada a los padres y las madres.

 

  En este punto se habla de que el Estado proveerá información “adecuada” a padres y madres, previsión que suena a “reeducación” de los progenitores reacios a que sus hijos reciban estos contenidos ideológicos.

 

En el ámbito abortivo:

 

Artículo 12.- Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.

Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.

 

  En este artículo 12, se emplea el eufemismo I.V.E. que no fue empleado en la primera ley despenalizadora; además se vuelve a elevar subrepticiamente el aborto a categoría de derecho, ligándolo a los denominados “derechos de tercera generación”, una desviación jurídica contra la que, como dijimos anteriormente, ya advirtieron Hayek y padres fundadores de los EEUU. Llama la atención el “derecho a la no discriminación”, por cuanto se supone que el “derecho a la igualdad” de la mujer lo presupone, aunque parece ser que el redactor/es lo consideran insuficiente: este “neoderecho” sería entonces necesario para indicar que un embarazo -que no pueden experimentar los hombres- no debe impedir el desarrollo de su personalidad, vida, etc. de la embarazada. Parece que se está empleando la ley para dan cobertura legal a una ideología antinatalista, que entiende el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución (Art. 9.2 y 14) de una forma absoluta y no sólo restringida al ámbito legal.

 

  En el Art.14 se introduce el primer supuesto de aborto: el aborto libre dentro de las 14 primeras semanas de gestación, previa información a la embarazada de las alternativas existentes.

 

Artículo 14.- Interrupción del embarazo a petición de la mujer.

Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta ley.

b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.

 

Artículo 17.- Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.

1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo,  las condiciones para la interrupción previstas en esta ley y las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.

2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:

Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.

Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás  información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.

Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre  anticoncepción y sexo seguro.

Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.

Esta  información  deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en  sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de  lo establecido en el artículo 14 de esta ley.

La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno.

[…]5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva, comprensible y accesible a todas las personas con discapacidad.

 

  De nuevo se emplea el eufemismo I.V.E., pero lo relevante es que aquí se considera que la vida del feto no es susceptible de ninguna protección especial, ni siquiera como bien jurídico, rompiéndose “de facto” con el espíritu del dictamen del Tribunal Constitucional.

 

  Por otra parte, existe una asimetría en la información que se le desea suministrar: mientras que el sistema educativo orienta a la mujer a la anticoncepción y el aborto, el único medio que se pone a su disposición para replantearse el aborto es un sobre con una información regulada por el mismo Estado que la ha venido condicionando durante años. Esto equivale a poner al zorro a cargo del gallinero. Por no hablar de que este sobre no permite el acceso a esta información por parte de inmigrantes que desconozcan nuestro idioma, invidentes o analfabetos, algo que se pretende reparar con el punto 5 sin establecer alternativas específicas, como la información por parte de personal médico provida informado y capacitado para realizar su labor.

 

Artículo 15.- Interrupción por causas médicas.

Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.

b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por dos médicos especialistas, distintos del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

 

  De nuevo la expresión I.V.E. y una reagrupación de los supuestos bajo el epígrafe “causa médica” con el objetivo de dignificar aquéllos ligándolos a la profesión médica, cuando se debería decir “causas sanitarias” ya que se relacionan estos supuestos con la salud. Lo clave es que en el punto “a” se habla de “grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada”. Ahora bien, los criterios de salud que emplea la ley son los de la OMS, que recordamos a continuación:

 

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

b) Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia.

c) Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos.

 

  Luego si salud es el “completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”; dar a luz a un hijo que hace perder una oportunidad laboral o una pareja afecta a la “salud” y por tanto es un supuesto válido para abortar. En otras palabras: el aborto libre en cualquier etapa de la gestación vuelve a estar subrepticiamente amparado por la ley.

 

  En el punto “b” se vuelve a dejar al arbitrio médico y materno lo que se consideran “graves anomalías en el feto”. En el punto “c” se introduce la posibilidad de abortar cuando se dé una “enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico”, es decir, ya no se habla de anomalías sino enfermedades, sin citar cuáles son éstas, abriendo con ello una gran inseguridad jurídica.

 

En el ámbito sanitario:

 

Artículo 11.- Elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva.

Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley el Gobierno, con las Comunidades Autónomas, aprobará un Plan que se denominará Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las organizaciones sociales.

 

  La redacción de la ley da a entender que las políticas que prevé implantar cuentan con la colaboración de todas las sociedades científicas, profesionales así como organizaciones sociales. Puede entenderse también que todas deberán colaborar forzosamente, lo quieran o no. Por consiguiente, la ley abre otra compuerta abiertamente totalitaria.

 

  El artículo 15.c. habla de un comité clínico, cuya composición, atribuciones y formación está regulada por el Art. 16.

 

Artículo 16.- Comité clínico.

1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.

2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.

3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades autónomas.

4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.

 

  Nótese que el punto 2 describe que el comité sólo puede diagnosticar y que la mujer ha de decidir, luego es previsible que el aborto por “enfermedad extremadamente grave e incurable” se convierta en un coladero para permitir el aborto libre de fetos con enfermedades que no son realmente graves ni incompatibles con la vida.

 

  Asimismo los componentes del comité (salvo el miembro elegido por la embarazada), serán designados por “las autoridades sanitarias competentes”, es decir, en última instancia su nombramiento dependerá de sus afinidades políticas y sus ideas sobre el aborto.

 

  El punto 4 tiene su propia historia y es escalofriante. En esta redacción afirma que las especificidades del funcionamiento del comité se determinarán reglamentariamente, pero en la anterior redacción se decía lo siguiente:

 

4. No podrán formar parte del comité quienes se hayan manifestado contrarios a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

 

  Lo que deja muy clara la intención del legislador. En todo caso, éste se ha dotado de recursos para evitar oposición médica a la realización de abortos, para ello es imprescindible leer el Art. 19 y la disposición adicional única

 

Artículo 19.- Medidas para garantizar la prestación  por los servicios de salud

1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno reglamentariamente determine. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.

2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.

Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.

3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta ley se realizarán preferentemente en centros cualificados de la red sanitaria pública.

 

  Ya que los centros públicos han de realizar estos abortos por ley, es de esperar que los médicos objetores sean marginados y/o expulsados progresivamente de las áreas de maternidad, ginecología y obstetricia. Una función de limpieza ideológica que también realizará la Alta Inspección:

 

“El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación del cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta ley en todo el Sistema Nacional de Salud. A tal efecto el Ministerio de Sanidad y Política Social elaborará un informe anual de situación en cada servicio de salud que se presentará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”.

 

 

Consecuencias previsibles

 

  La despenalización del aborto, tal y como se hizo en la España de 1985, fue uno de los grandes errores de aquella incipiente democracia. No vino motivada por una demanda social sino ideológica, camuflada con la intención de dar solución al problema de los abortos clandestinos, planteado de una forma sentimental y exagerada. En todo caso esta primera ley del aborto supuso:

 

  1º. Restringir el derecho a la vida humana: si este derecho es violado en un estado de completa pasividad como el fetal, con mayor motivo se puede violar en otro.

 

  2º. Manipular el significado del derecho a la libertad: entendiéndola como meramente externa y negativa.

 

  3º. Manipular el significado del derecho a la igualdad: haciéndolo pasar del ámbito jurídico a todos los ámbitos de la vida humana.

 

  4º. La inutilización intencionada del poder ejecutivo y judicial para no perseguir las violaciones de aquella ley y no condenar a los infractores cuando eran denunciados.

 

  5º. Multiplicación del número de abortos legales y clandestinos(aproximadamente 1.200.000 abortos desde el año 1985 hasta el año 2008).

 

  6º. Exterminio en el seno materno de individuos con enfermedades más o menos graves, es decir, introducción de la eugenesia en las leyes españolas.

 

  7º. Control demográfico de segmentos económicamente débiles de la población.

 

  8º. Extensión y silenciamiento sanitario del llamado “síndrome post-aborto” que condujo al suicidio y la depresión a multitud de mujeres.

 

  9º.  Introducción de un efecto de “cuña” ideológica en nuestro ordenamiento jurídico.

 

  El rotundo fracaso de la primera ley del aborto, reconocido por el Parlamento Europeo, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa[4], y el Consejo de Estado entre otros muchos, ha motivado la elaboración de una nueva ley que, en virtud de los argumentos desarrollados anteriormente, no da soluciones a la problemática originada, sino que la agrava. En concreto, la “cuña” abierta por la Ley de 1985 es aprovechada por la Ley de Salud Sexual y Reproductiva, para controlar la educación y el funcionariado, ocasionando daños adicionales a los anteriores:

 

  1º. Degeneración del funcionamiento democrático: el Estado se atribuye el deber de formar ideológicamente a la población joven, interfiriendo en sus preferencias políticas futuras.

 

  2º. Debilitamiento de la institución familiar: los principios ideológicos impuestos por el Estado son extremadamente diferentes a los de los padres y tienden a desautorizar sus consejos y directrices en cuestiones de salud sexual, responsabilidad afectiva, reproducción, etc.

 

  3º. Intervención en la formación técnica de los profesionales, adoctrinándoles en una concepción ideológica de las relaciones hombre-mujer y de la maternidad totalmente constructivista y opuesta frontalmente a los principios jurídicos y humanos que constituyen nuestras sociedades.

 

  4º. Restricción de la libertad individual para pensar, opinar y actuar de acuerdo con unas creencias diferentes: los profesionales sanitarios, profesores, jueces, abogados y políticos que se nieguen a aplicar esta ley por motivos de conciencia serán marginados, expedientados y/o expulsados de sus carreras.

 

  5º. Fomento del crimen: algunas mujeres viudas pueden elegir matar al heredero legalmente reconocido que llevan en el vientre dentro de los plazos legales sólo para convertirse en herederas únicas.

 

  En resumen, la nueva ley del aborto está profundamente impregnada de maltusianismo antinatalista (si una madre no dispone de medios para criar a un hijo es mejor que aborte), mentalidad eugenésica (supuestamente se hace para evitar “sufrimientos” a la madre y al bebé), socialismo feminista (igualdad total no ya entre clases, sino entre sexos), y totalitarismo ideológico (prevé mecanismos de limpieza ideológica).

 

  El siguiente paso legal, que podemos citar como una de las consecuencias a largo plazo de esta ley, es que abre el camino a una eutanasia “a la holandesa”, que de seguro incidirá en los mismos errores (miles de homicidios anuales practicados por personal médico, descuido de la vida humana en la ancianidad y valoración del individuo según su rendimiento económico), algo especialmente peligroso cuando el Estado financia las pensiones.

 

 

La alternativa a la ley

 

  El constructivismo social que propugnaba la despenalización de una conducta normalmente criminal como el aborto, ha impulsado dicha conducta, de forma que hoy en día se eliminan centenares de miles de fetos al año en Europa.

 

  Esta reforma legal ha constituido una catástrofe para nuestros sistemas jurídicos, económicos y políticos, permitiendo a una sola generación de europeos contemplar el ascenso al poder político de unas ideas caracterizadas por el mayor desprecio, indiferencia y hostilidad hacia la vida humana y la libertad individual, valores clave de nuestra coexistencia en sociedad.

 

  Cuando se acepta que el bienestar de la madre justifica la eliminación de su hijo, la vida del ser humano está siendo reducida a objeto de cálculo de bienestar. El triunfo de esta idea permite al Estado valorar al anciano, al enfermo, al disidente, de acuerdo con un cálculo de bienestar, como sobrantes, excedentes, como parásitos dañinos para el bienestar común. Algo tanto más peligroso por cuanto el actual Estado de Bienestar hace de red de seguridad financiera de diferentes generaciones y clases sociales cuyas suertes se ven misteriosamente ligadas en la administración pública de unos recursos escasos y pésimamente administrados: tenemos unos jóvenes que desean prosperar materialmente y unos ancianos que desean vivir a costa de las transferencias de los jóvenes; una embarazada que no puede mantener a su hijo y por ello recurre a las ayudas públicas y unos trabajadores que preferirían tener algo más de dinero para sus hijos; un niño enfermo al que sostener con fondos públicos y unos contribuyentes que prefieren desembolsar esas cuantías en formación para sí mismos.

 

  ¿Cómo extrañarse de que el Estado prefiera restringir la posible demanda de estos recursos tan escasos?, de ahí que en España se haya reducido en un 30% la incidencia del Síndrome de Down, que los abortos se produzcan en un 37,8% de los casos entre embarazadas con escasos recursos económicos, o en un 32,2% entre embarazadas sin pareja[5]. También de ahí la inoperancia del Estado al perseguir las irregularidades administrativas o los abortos clandestinos o que en Holanda se administre la eutanasia incontroladamente a enfermos no terminales o ancianos que no la han solicitado.

 

  Por contraste, Irlanda es un ejemplo de lo que debería hacerse respecto a la regulación del aborto, pues se puede practicar legalmente sólo en dos casos: cuando la vida de la madre peligra o cuando la embarazada amenaza con suicidarse. Mientras que el primero es un supuesto totalmente razonable, el segundo presenta el mismo problema que el supuesto psicológico de la Ley de 1985 y por ello su eliminación fue sometida a referéndum en el año 2002, siendo rechazada.

 

  Si se desea reducir la incidencia del aborto entre los menores, es evidente que facilitar el aborto no es la mejor alternativa. A continuación propondré algunas ideas que aunque no resultan tan tajantes como el aborto, son mucho más beneficiosas para los derechos individuales y aportan unas perspectivas más sanas para nuestras sociedades:

 

-Aborto exclusivamente bajo peligro de vida para la madre o muerte fetal espontánea.

 

-Agilización de los trámites de adopción y publicitación de esta alternativa.

 

-Educación sexual a cargo de los padres, no del sistema educativo público: cheque escolar o deducciones fiscales a la enseñanza.

 

-Si es el Estado el que determina el contenido de la educación sexual, ésta debe considerar la fidelidad y la continencia como propuestas de actitud sexual totalmente válidas, de esta forma se tiene en cuenta la “libertad interior” y no solo la exterior.

 

-Información veraz y honesta sobre la eficacia y/o efectos secundarios de medios anticonceptivos. Por ejemplo la píldora anticonceptiva incrementa el riesgo de padecer determinados tipos de cáncer, y el preservativo no es un medio totalmente seguro ni para evitar contagios de ETS ni para impedir embarazos.

 

-Reducción de impuestos sobre medios anticonceptivos.

 

-Políticas de ayuda a la maternidad, teniendo en cuenta que son las entidades altruistas privadas las mejores administradoras de estos fondos (las ayudas directas a madres pobres han desembocado con frecuencia en un incentivo a tener más hijos).

 

-Gestión eficiente de los recursos públicos para destinar mayores fondos a la ayuda a la maternidad sin necesidad de incrementar la presión impositiva. Reducción del déficit público y de los servicios de la deuda acumulada.

 

-Mayores deducciones fiscales a las familias numerosas.



[1] Al respecto consultar Los Fundamentos de la Libertad, de Friedrich A. Hayek. Unión Editorial, 8ª Ed., pg. 252.

[2] En el anteproyecto se empleaba la expresión “enfoque de género”, fuertemente criticada por el Consejo de Estado: “Artículos 5 y 6. Introducen una serie de conceptos reiterativos, a más de confusos y polémicos, que nada añaden a la aplicación efectiva de la ley. Así el artículo 5.2 c) es reiterativo con el artículo 6; la expresión "enfoque de género" está sin definir y, en consecuencia, introduce inseguridad”.

[3] Además, del artículo 5.2.c) parece deducirse una identificación entre enfermedades de transmisión sexual, incluido el SIDA, con los embarazos no deseados, lo cual contradice toda la subsiguiente regulación de la interrupción voluntaria del embarazo y su encaje con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre el artículo 15 de la Constitución y la consideración del feto como un bien jurídico digno de protección lo que no ocurre con los agentes patógenos de transmisión sexual.

[4] que se citan en la exposición de motivos del texto consultado, señalan la conveniencia de erradicar el aborto. Así, la Asamblea Consultiva afirmó que "el aborto debe ser evitado siempre que sea posible" (Res. 1607 (2008) párrafo 1) y el Comité del Parlamento Europeo (2001/2128) concluyó que "no debe fomentarse el aborto como método de planeamiento familiar". Sin embargo, la experiencia demuestra que la aplicación de la ley de 1985, ya por sus propios defectos, ya por la interpretación laxa que se le ha dado, ya por la evolución social durante sus años de vigencia, ha llevado en España a una indeseable situación de aborto libre cuando no arbitrario, en el que junto a un incremento notabilísimo de abortos legales siguen practicándose otros muchos en condiciones de grave riesgo sanitario. Una regulación que, aunque despenalizadora del aborto era intencionalmente restrictiva, ha hecho de España un paraíso del "turismo abortista" y el lugar donde más crece el número de abortos en la Unión Europea”. Dictamen del Consejo de Estado1384/2009 http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos_ce/doc.php?coleccion=ce&id=2009-1384

 

[5] Datos obtenidos del Informe del Instituto de Política Familiar “El aborto en España, 23 años después”. http://www.ipfe.org/informe_aborto_espana_23.pdf

Lea la 1º  parte de este artículo en: EL ABORTO EN ESPAÑA (I)

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2 Comentarios

  • #1

    ussitano (lunes, 18 enero 2010 12:36)

    Fenomenal trabajo en estos dos artículos. Enhorabuena.

    Añadiría a tu certera explicación de que la vida humana con leyes como esta se considere "objeto de cálculo de bienestar" que otra explicación del porque no se quieren aplicar leyes mas restrictivas, que al fin y al cabo son lo único verdaderamente eficaz para disminuir el numero de abortos, se debe a la deshumanización del sexo (algo por lo que el Papa ha sido duramente criticado). El hecho de que el sexo se ha haya convertido en el primer producto de consumo. Permitir el aborto libre es desligar completamente el sexo de cualquier responsabilidad (por parte del hombre sobretodo)dejando el paso solamente al aspecto ludico y placentero. Porque los métodos anticonceptivos fallan, el aborto es definitivo. Añadiría que el síndrome posaborto también.

  • #2

    Daniel Ballesteros Calderón (sábado, 13 febrero 2010 13:59)

    Gracias y me alegro de que te haya gustado. Respecto a lo que comentas sobre la deshumanización del sexo no puedo estar más de acuerdo, aunque pocos más que el Papa y los católicos comprometidos con la defensa de esta evidencia se atreven a decir cosas así de ciertas en público.

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